Art. 47
Inicio de la transmisión
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 47
Inicio de la transmisión
Cada Estado miembro notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y jurídicas necesarias para transmitir al VIS central, a través de la interfaz nacional, los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1.
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