Art. 40 · Vías de recurso

Art. 40

Vías de recurso

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 40 Vías de recurso 1.   En cada Estado miembro, cualquier persona a la que se le niegue el derecho de acceso o el derecho de corrección o supresión de datos sobre ella establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 2, tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro que le niegue dicho derecho. 2.   La asistencia de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 39, apartado 2, se mantendrá durante todo el procedimiento.
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