Art. 30
Registro de datos del VIS en archivos nacionales
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 30
Registro de datos del VIS en archivos nacionales
1. Los datos extraídos del VIS podrán registrarse en archivos nacionales solo cuando sea necesario y en casos concretos, de conformidad con el objetivo del VIS y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, incluidas las relativas a la protección de datos, y solo durante el período de tiempo que sea necesaria en ese caso concreto.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a registrar en sus archivos nacionales datos que ese mismo Estado ha introducido en el VIS.
3. Toda utilización de datos que no se ajuste a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será considerada un abuso en la legislación de cada Estado miembro.
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