Art. 3 · Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

Art. 3

Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 3 Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves 1.   Las autoridades designadas de los Estados miembros podrán solicitar acceso para consultar los datos almacenados en el VIS a los que se hace referencia en los artículos 9 a 14 en un caso concreto y previa solicitud escrita o electrónica debidamente motivada si existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS puede contribuir sustancialmente a la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo y de otros delitos graves. Europol podrá acceder al VIS en el marco de su mandato y, siempre que sea necesario, para cumplir sus cometidos. 2.   La consulta mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo a través de uno o varios puntos centrales de acceso que serán responsables de garantizar el cumplimiento estricto de las condiciones de acceso y de los procedimientos establecidos en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (18). Los Estados miembros podrán designar varios puntos centrales de acceso para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de su marco constitucional y jurídico. En un caso excepcional de urgencia, los puntos centrales de acceso podrán recibir solicitudes por escrito, electrónicas o verbales y verificar a posteriori únicamente si se cumplen todas las condiciones de acceso, incluida la existencia de un caso excepcional de urgencia. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos tras la tramitación de la solicitud. 3.   Los datos obtenidos del VIS en virtud de la Decisión mencionada en el apartado 2 no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país u organización internacional. No obstante, en un caso excepcional de urgencia, estos datos podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional solamente con vistas a la prevención y detección de los delitos de terrorismo y otros delitos graves y teniendo en cuenta las condiciones fijadas en dicha Decisión. De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros velarán por que se conserven registros de estas transferencias y que se pongan a disposición de las autoridades nacionales en cargadas de la protección de datos, previa solicitud. La transferencia de los datos por parte del Estado miembro que introdujo la información en el VIS deberá ajustarse a la legislación nacional de dicho Estado miembro. 4.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas por legislación nacional aplicable de transmitir información sobre cualquier actividad delictiva a las autoridades indicadas en el artículo 4 en el desempeño de sus obligaciones a efectos de prevenir, investigar y perseguir los delitos.
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