Art. 20 · Acceso a los datos con fines de identificación

Art. 20

Acceso a los datos con fines de identificación

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 20 Acceso a los datos con fines de identificación 1.   Únicamente a efectos de identificar a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de los controles en los puntos de paso de las fronteras exteriores de conformidad con el Código de fronteras Schengen o de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, tendrán acceso a la búsqueda con las impresiones dactilares de la persona. Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de dicha persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b). 2.   Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el solicitante están registrados en el VIS, la autoridad competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1: a) número de solicitud, información sobre la situación del expediente y autoridad ante la que se presentó la solicitud; b) los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartado 4; c) fotografías; d) los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado o reducido, o de solicitudes cuyo examen se haya interrumpido, mencionados en los artículos 10 a 14. 3.   Cuando la persona es titular de un visado, las autoridades competentes solo accederán al VIS de acuerdo con los artículos 18 o 19.
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