Art. 10 · Datos que se añadirán tras la expedición del visado

Art. 10

Datos que se añadirán tras la expedición del visado

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 10 Datos que se añadirán tras la expedición del visado 1.   Una vez adoptada una decisión de expedición de visado, la autoridad competente en materia de visados añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha expedido el visado; b) autoridad que expidió el visado, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro; c) lugar y fecha de la decisión de expedir el visado; d) tipo de visado; e) número de la etiqueta adhesiva de visado; f) territorio en el que puede viajar el titular del visado, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Instrucción Consular Común; g) fechas de inicio y expiración del período de validez del visado; h) número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido; i) duración de la estancia autorizada por el visado; j) si procede, la indicación de que el visado se ha expedido en una hoja aparte, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (21). 2.   Si un solicitante retira o no prosigue su solicitud antes de que se haya adoptado una decisión sobre si se expide el visado, la autoridad competente en materia de visados ante la que se haya presentado la solicitud indicará que dicho expediente de solicitud se ha cerrado por esos motivos y la fecha en que se cerró.
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