Art. 6 · Evaluación de la necesidad de aplicar una norma técnica

Art. 6

Evaluación de la necesidad de aplicar una norma técnica

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 6 Evaluación de la necesidad de aplicar una norma técnica 1.   Cuando la autoridad competente tenga la intención de adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, comunicará sus intenciones por escrito al agente económico identificado con arreglo al artículo 8, especificando la norma técnica en la que debe basarse la decisión y aportando los elementos de prueba técnicos o científicos de que: a) la decisión prevista está justificada por uno de los motivos de interés público establecidos en el artículo 30 del Tratado o por remisión a otra razón imperiosa de interés público, y b) la decisión prevista es adecuada a efectos de alcanzar el objetivo perseguido y no excede de lo necesario para alcanzarlo. Cualquier decisión prevista se basará en las características del producto o del tipo de producto en cuestión. El agente económico en cuestión dispondrá de un plazo de al menos veinte días hábiles a partir de la recepción de dicho aviso para presentar sus observaciones. En el aviso se especificará el plazo límite para la presentación de las observaciones. 2.   Cualquier decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, se adoptará y notificará al agente económico en cuestión y a la Comisión en un plazo de veinte días hábiles a partir del vencimiento del plazo fijado para la recepción de observaciones del agente económico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En la decisión se tomarán debidamente en cuenta dichas observaciones y se señalarán las razones en las que se basa, incluidas las razones para rechazar los argumentos del agente económico, caso de haberlos, así como los elementos de prueba técnicos o científicos a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Cuando ello esté debidamente justificado por la complejidad de la cuestión, la autoridad competente podrá prorrogar una sola vez el plazo mencionado en el primer párrafo por un máximo de veinte días hábiles. Esta prórroga estará debidamente motivada y se notificará al agente económico antes del vencimiento del plazo inicial. Cualquier decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, especificará también las vías de recurso disponibles conforme a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuestión y los plazos que se aplican a dichas vías de recurso. Tal decisión podrá recurrirse ante órganos jurisdiccionales nacionales u otras instancias de apelación. 3.   En caso de que, tras haberlo notificado por escrito conforme al apartado 1 la autoridad competente decida no adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, informará inmediatamente de ello al agente económico en cuestión. 4.   Cuando la autoridad competente omita notificar al agente económico, en el plazo fijado en el apartado 2, una decisión de las mencionadas en el artículo 2, apartado 1, el producto se considerará legalmente comercializado en el Estado miembro por lo que respecta a la aplicación de la norma técnica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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