Art. 7 · Medidas de aplicación

Art. 7

Medidas de aplicación

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 7 Medidas de aplicación 1.   Las medidas que figuran a continuación, necesarias para la aplicación del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2: a) las especificaciones técnicas de los temas que requiere el presente Reglamento, así como sus desagregaciones, de conformidad con el artículo 5, apartado 4; b) la adopción del formato técnico apropiado, tal y como se establece en el artículo 5, apartado 5, y c) las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad, tal y como se establece en el artículo 6, apartado 3. 2.   Las medidas que figuran a continuación, necesarias para la aplicación del presente Reglamento, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3: a) la fijación de los años de referencia, tal y como se establece en el artículo 5, apartado 1, y b) la adopción del programa de los datos y de los metadatos estadísticos, tal y como se establece en el artículo 5, apartado 3. 3.   Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de las medidas adoptadas deben compensar los costes de las mismas, así como el de que los costes y cargas adicionales deben mantenerse dentro de límites razonables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:763:oj#art-7