Art. 5 · Transmisión de datos

Art. 5

Transmisión de datos

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 5 Transmisión de datos 1.   Cada Estado miembro determinará una fecha de referencia. La fecha de referencia deberá pertenecer a un año definido sobre la base del presente Reglamento (año de referencia). El primer año de referencia será 2011. La Comisión (Eurostat) establecerá los años de referencia siguientes con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. Los años de referencia se situarán al inicio de cada decenio. 2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos finales, validados y agregados, y metadatos, según lo especificado en el presente Reglamento, en un plazo de 27 meses a partir del final del año de referencia. 3.   La Comisión (Eurostat) adoptará un programa de los datos y de los metadatos estadísticos que deben transmitirse para cumplir los requisitos del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. 4.   La Comisión (Eurostat) adoptará las especificaciones técnicas de los temas que requiere el presente Reglamento, así como sus desagregaciones, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2. 5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos validados en formato electrónico. La Comisión (Eurostat) adoptará el formato técnico apropiado que deberá utilizarse para la transmisión de los datos requeridos de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2. 6.   En caso de que se proceda a revisiones o correcciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, los Estados miembros transmitirán los datos modificados a la Comisión (Eurostat) a más tardar en la fecha de emisión de los datos revisados.
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