Art. 4 · Fuentes de datos

Art. 4

Fuentes de datos

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 4 Fuentes de datos 1.   Los Estados miembros podrán basar las estadísticas en diferentes fuentes de datos, en particular en: a) censos clásicos; b) censos basados en registros; c) una combinación de censos clásicos y encuestas por muestreo; d) una combinación de censos basados en registros y encuestas por muestreo; e) una combinación de censos basados en registros y censos clásicos; f) una combinación de censos basados en registros, encuestas por muestreo y censos clásicos, y g) encuestas apropiadas con muestras rotatorias (censos continuos). 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos en materia de protección de datos. Las disposiciones de los Estados miembros sobre protección de datos no se verán afectadas por el presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de las revisiones o correcciones que se hayan introducido en las estadísticas transmitidas de conformidad con el presente Reglamento, así como sobre cualquier cambio en las fuentes de datos y la metodología elegidas, a más tardar en el plazo de un mes antes de la publicación de los datos revisados. 4.   Los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos y la metodología que se utilicen para cumplir los requisitos del presente Reglamento se atengan, en la medida de lo posible, a las características esenciales de los censos de población y vivienda, tal y como se definen en el artículo 2, letra i). Harán esfuerzos de manera continuada para incrementar el grado de cumplimiento de esas características esenciales.
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