Art. 2
Definiciones
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«población»: la población nacional, regional y local en su residencia habitual en la fecha de referencia;
b)
«vivienda»: las viviendas convencionales y los edificios, así como los alojamientos y la relación entre la población y los mismos a nivel nacional, regional y local en la fecha de referencia;
c)
«edificios»: los edificios permanentes que contienen viviendas convencionales destinadas al alojamiento de personas, y las viviendas convencionales que se reservan para uso estacional o secundario, o que están desocupadas;
d)
«residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso.
Deberán considerarse residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente:
i)
aquellas personas que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o
ii)
aquellas personas que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año.
Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado;
e)
«fecha de referencia»: la fecha a la que hacen referencia los datos del Estado miembro de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1;
f)
«nacional»: relativo al territorio de un Estado miembro;
g)
«regional»: a nivel NUTS 1, a nivel NUTS 2 y a nivel NUTS 3, tal y como se definen en la versión aplicable, en la fecha de referencia, de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS), establecida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
h)
«local»: el nivel 2 de las unidades administrativas locales (nivel UAL 2);
i)
«características esenciales de los censos de población y vivienda»: la enumeración individual, la simultaneidad, la universalidad en un territorio definido, la disponibilidad de datos relativos a áreas pequeñas y la periodicidad definida.
Historial de versiones
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