Art. 8 · Excepciones

Art. 8

Excepciones

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 8 Excepciones 1.   Si la inclusión en las estadísticas de un sector acuícola determinado plantea a las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dicha excepción permitirá que un Estado miembro excluya de los datos nacionales presentados los relativos a ese sector, o emplear métodos de estimación utilizados para suministrar datos en relación con más del 10 % de la producción total. 2.   Los Estados miembros respaldarán cualquier solicitud de excepción, que deberá presentarse antes del plazo límite de la primera presentación de datos, enviando a la Comisión un informe sobre los problemas que encuentran para aplicar el presente Reglamento. 3.   Si una modificación de la situación de la recogida de datos plantea dificultades imprevistas a las autoridades nacionales, los Estados miembros podrán presentar una solicitud de excepción debidamente justificada antes del plazo límite de la primera presentación de datos.
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