Art. 16 · Papel de la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS

Art. 16

Papel de la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 16 Papel de la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 y respetando las funciones de la Comisión como gestora de los programas, la Autoridad cumplirá dentro de los programas, siguiendo las orientaciones que emita la Comisión, las siguientes funciones: a) respecto a la seguridad de los programas, y sin perjuicio de los artículos 13 y 14, se encargará de lo siguiente: i) la acreditación de seguridad, para lo que comenzará y controlará la ejecución de los procedimientos de seguridad y realizará las auditorías de seguridad del sistema, ii) el funcionamiento del centro de seguridad de Galileo creado de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud del artículo 13 y de las instrucciones contempladas en la Acción Común 2004/552/PESC; b) contribuirá a preparar y comercializar los sistemas, lo que incluye los necesarios estudios de mercado; c) podrá cumplir también otras funciones que le encomiende la Comisión de conformidad con lo dispuesto en artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero en temas concretos relacionados con los programas, como los siguientes: i) fomentar las aplicaciones y servicios en el mercado de la navegación por satélite, ii) garantizar que los organismos adecuados y debidamente autorizados certifiquen los componentes de los sistemas.
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