Art. 13
Gobernanza de la seguridad
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 13
Gobernanza de la seguridad
1. La Comisión gestionará todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los sistemas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de supervisión e integración de los requisitos de seguridad en el conjunto de los programas.
2. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas de ejecución de los requisitos técnicos principales sobre control de acceso y utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad a los sistemas.
3. La Comisión garantizará que se adopten los medios necesarios para conformarse a las medidas a que se refiere el apartado 2 y que se satisfaga cualquier otro requisito relacionado con la seguridad de los sistemas, teniendo plenamente en cuenta el dictamen de los expertos.
4. Cuando la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (8).
5. Los asuntos que sean competencia exclusiva del Título V o del título VI del Tratado de la Unión Europea no estarán incluidos en el mandato del Comité.
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