Art. 11 · Ingresos de explotación

Art. 11

Ingresos de explotación

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 11 Ingresos de explotación 1.   La Comunidad recaudará los ingresos procedentes de la explotación de los sistemas. Se abonarán al presupuesto comunitario y se asignarán a los programas. Si el volumen de los ingresos resulta más importante de lo necesario para los programas, cualquier adaptación del principio de afectación será aprobada por la Autoridad Presupuestaria sobre la base de una propuesta de la Comisión. 2.   Podrá preverse un mecanismo de reparto de estos ingresos en los contratos celebrados con las entidades del sector privado.
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