Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 442/2007 queda modificado como sigue: 1) Después del artículo 1, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con los apartados siguientes del presente artículo. 2.   Las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior a un 80 % en peso originarios de Ucrania, clasificadas en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 , para despacho a libre práctica, facturados por el productor exportador cuyo compromiso ha sido aceptado por la Comisión y cuyos nombre figura en la Decisión 2008/577/CE (7), modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor exportador al primer cliente independiente en la Comunidad, y — vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo del presente Reglamento, y — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso. 3.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o — cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso. (7)   DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.» " 2) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías que sean objeto de un compromiso se harán constar los siguientes datos: 1. El encabezamiento “FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO”. 2. El nombre de la empresa que extiende la factura comercial. 3. El número de la factura comercial. 4. La fecha de expedición de la factura comercial. 5. El código TARIC adicional con el que se despacharán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura. 6. La descripción exacta de las mercancías, concretamente: — el código NC utilizado a efectos del compromiso, — el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje), — el código TARIC, — la cantidad (en toneladas). 7. La descripción de las condiciones de venta, concretamente: — el precio por tonelada, — las condiciones de pago aplicables, — las condiciones de entrega aplicables, — los importes totales de los descuentos y rebajas. 8. El nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto del compromiso. 9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada: “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2008/577/CE de la Comisión. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.”.»
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