Art. 3

Art. 3

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 3 1.   Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones introducidas por el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento de control mencionado en el artículo 4, apartado 2, derogar provisionalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. El pago de los derechos de importación de productos cuya suspensión ha sido provisionalmente derogada quedará asegurado mediante la constitución de una garantía. El despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de dicha garantía. 2.   En el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 1, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, derogar definitivamente la suspensión. En ese caso las cantidades correspondientes a los derechos cubiertos por las garantías se recaudarán definitivamente. 3.   Si no se adoptara ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.
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