Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 2 1.   El 31 de mayo de 2010 a más tardar, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará los efectos de tales medidas y, basándose en los resultados de este examen, propondrá al Consejo, si procede, toda modificación que considere apropiada de las cantidades a importar. 2.   El 31 de mayo de 2012 a más tardar, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación, posterior a 2010, de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará nuevamente los efectos de tales medidas y, basándose en los resultados de este examen, presentará al Consejo toda propuesta que considere apropiada para el período posterior a 2013.
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