Art. 8
Comunicaciones
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 8
Comunicaciones
1. Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, desglosados por especie, categoría y tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos de los huevos destinados a ser realmente utilizados.
2. Cuando sea necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a las granjas distintas de las contempladas en el apartado 1, según las disposiciones y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Tras recibir y examinar los datos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en dichos datos correspondientes al mes anterior.
En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará, además, el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especie, categoría y tipo de aves.
4. El modelo de resumen contemplado en el apartado 3 se recoge en el anexo III. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el resumen correspondiente a cada mes del año civil, a más tardar cuatro semanas después del mes de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de resumen (parte I) que figura en el anexo III para recabar de las salas de incubación los datos contemplados en los apartados 1 y 2.
6. Los Estados miembros podrán exigir que se expidan para los pollitos varios ejemplares del documento de acompañamiento contemplado en el artículo 5. En tal caso, se remitirá un ejemplar de dicho documento al organismo competente contemplado en el artículo 9 tanto en las importaciones como en las exportaciones, además de en los intercambios intracomunitarios.
7. Los Estados miembros que recurran al procedimiento contemplado en el apartado 6 informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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