Art. 2
Registro de las granjas
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 2
Registro de las granjas
1. El organismo competente designado por el Estado miembro registrará las granjas a petición propia y les asignará un número de identificación.
Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.
2. Toda solicitud de registro de una de las granjas contempladas en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada dicha granja. Esta instancia asignará a la granja registrada un número de identificación compuesto por uno de los códigos que figura en el anexo I y una cifra de identificación asignada de forma que se pueda determinar el sector de actividad de la granja.
3. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda modificación que se introduzca en el código utilizado para la asignación de los números de identificación que permitan la identificación de los sectores de actividad de las distintas granjas.
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