Art. 98 · Sanciones nacionales

Art. 98

Sanciones nacionales

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 98 Sanciones nacionales Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el presente Reglamento, los Estados miembros dispondrán la aplicación de sanciones nacionales por las irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el presente Reglamento que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
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