Art. 84 · Asistencia previa solicitud

Art. 84

Asistencia previa solicitud

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 84 Asistencia previa solicitud 1.   Cuando un organismo competente de un Estado miembro realice actividades de control en su territorio, podrá solicitar información a un organismo competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Cuando se efectúe una solicitud de este tipo, la asistencia deberá prestarse en el momento oportuno. Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de las actividades de control contempladas en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros. El organismo requerido facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones al organismo requirente. 2.   Previa petición justificada del organismo requirente, el organismo requerido ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o practicará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos. 3.   El organismo requerido procederá como si actuase por cuenta propia. 4.   De acuerdo con el organismo requerido, el organismo requirente podrá designar agentes: a) ya sea para recabar, en los locales de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, información relativa a la aplicación de la normativa vitivinícola o a actividades de control, incluida la realización de copias de los documentos de transporte y de otros documentos o de extractos de los registros; b) ya sea para estar presente durante las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2, tras comunicárselo al organismo requerido con tiempo suficiente antes del inicio de las operaciones. Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), sólo podrán realizarse de acuerdo con el organismo requerido. 5.   Los agentes del organismo requerido dirigirán en todo momento la realización de las operaciones de control. 6.   Los agentes del organismo requirente: a) presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; b) gozarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del que dependa el organismo requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión: i) de los derechos de acceso previstos en el artículo 83, letras a) y b); ii) del derecho de información sobre el resultado de los controles efectuados por los agentes del organismo requerido con arreglo al artículo 83, letras c) y d); c) adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las normas y usos profesionales que se espera de los agentes del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional. 7.   Las solicitudes a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo requerido del Estado miembro de que se trate a través del organismo de contacto de dicho Estado. Así se transmitirán también: a) las respuestas a las solicitudes; b) las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2 y 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos últimos podrán permitir que un organismo competente pueda: a) dirigir directamente sus solicitudes o comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro; b) responder directamente a las solicitudes o comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro.
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