Art. 82
Organismos de control
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 82
Organismos de control
1. Cuando un Estado miembro designe varios organismos competentes para el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola, coordinará las tareas de esos organismos.
2. Cada Estado miembro designará un único organismo de contacto encargado de las relaciones con los organismos de contacto de los demás Estados miembros y con la Comisión. En particular, este organismo recibirá y transmitirá las solicitudes de colaboración, con vistas a la aplicación del presente título y representará al Estado miembro del que dependa ante los demás Estados miembros y la Comisión.
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