Art. 76
Controles
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 76
Controles
Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otras normas comunitarias, los Estados miembros efectuarán controles y adoptarán medidas en tanto en cuanto sea necesario para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 y del presente Reglamento. Los controles y las medidas deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a)
pueden comprobarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional o el marco jurídico nacional;
b)
las autoridades competentes encargadas de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con la experiencia necesaria para realizar eficazmente los controles;
c)
se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas previstas en el presente Reglamento o en otros regímenes comunitarios o nacionales;
d)
los controles y las medidas son conformes a la naturaleza de la medida de ayuda en cuestión; asimismo, establecerán métodos y medios de verificación y determinarán quiénes estarán sometidos a los controles;
e)
los controles se realizan bien sistemáticamente, bien por muestreo; en el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán que, por el número, naturaleza y frecuencia de estos, sean representativos del conjunto de su territorio y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización;
f)
las operaciones admitidas para recibir financiación comunitaria son auténticas y cumplen la normativa comunitaria.
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