Art. 70
Procedimiento de solicitud
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 70
Procedimiento de solicitud
1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de solicitud, que tendrá por objeto en particular:
a)
la información que deberá acompañar a la solicitud;
b)
la notificación posterior de la prima aplicable al productor considerado;
c)
la fecha antes de la cual debe efectuarse el arranque.
2. Los Estados miembros comprobarán si las solicitudes están bien fundadas. A tal efecto, podrán disponer que el productor presente un compromiso escrito al efectuar la solicitud. En caso de que la solicitud se retire sin un motivo debidamente justificado, los Estados miembros podrán disponer que el productor asuma los gastos derivados de su tramitación.
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