Art. 63
Derechos de replantación anticipados
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 63
Derechos de replantación anticipados
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a arrancar una superficie de vides antes de cumplirse la tercera campaña vitícola desde la fecha de plantación de la superficie. Ello solo será posible en los casos en que los productores puedan demostrar que no poseen derechos de plantación, o los poseen en número insuficiente, para plantar vides en toda la superficie de que se trate. Los Estados miembros no podrán conceder a los productores más derechos de los necesarios para plantar vides en toda la superficie correspondiente, teniendo en cuenta los derechos que ya estén en su posesión. El productor deberá especificar la superficie concreta en la que se vayan a arrancar las vides.
2. Cuando adquiera el compromiso a que se refiere el apartado 1, el productor deberá constituir una garantía. La obligación de arrancar las vides de la superficie considerada será la exigencia principal, a efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión. El importe de la garantía lo fijará el Estado miembro basándose en criterios objetivos. Dicho importe deberá ser proporcionado y suficiente para disuadir a los productores de incumplir el compromiso adquirido.
3. Hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los Estados miembros velarán por que, en una determinada campaña vitícola, no se produzca simultáneamente vino para la comercialización, tanto de la superficie que vaya a arrancarse como de la superficie objeto de nuevas plantaciones, para lo cual garantizarán que los productos elaborados con uva procedente de cualquiera de las superficies sólo puedan ponerse en circulación con destino a las destilerías, a expensas del productor. No podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
4. Si el compromiso de arrancar las vides no se cumpliera dentro del plazo fijado, se considerará que la superficie específica de la que no se hayan arrancado las vides ha sido plantada infringiendo la prohibición de plantar establecida en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.
5. Los Estados miembros controlarán la plantación y el arranque de las superficies de que se trate.
6. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación de los apartados 1 a 5.
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