Art. 58 · Comunicaciones

Art. 58

Comunicaciones

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 58 Comunicaciones 1.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de marzo, las superficies por las que se hayan pagado sanciones y la cuantía de la sanción realmente impuesta, para lo cual utilizarán el formulario que figura en el cuadro 1 del anexo XIII. Le comunicarán asimismo la legislación referente a esas sanciones. 2.   Salvo indicación en contrario en los cuadros pertinentes del anexo XIII del presente Reglamento, las comunicaciones mencionadas en el artículo 85, apartado 4, el artículo 86, apartado 5, y el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008 se referirán a la campaña vitícola anterior. Cuando las comunicaciones previstas en el artículo 85, apartado 4, y el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008 se efectúen por vez primera, a más tardar el 1 de marzo de 2009, la información que figure en los cuadros pertinentes deberá hacer referencia a lo siguiente: a) las superficies plantadas ilegalmente después del 31 de agosto de 1998 que se hayan descubierto desde esa fecha hasta el final de la campaña vitícola 2007/08 y que a 31 de julio de 2008 no se hayan arrancado todavía, si se dispone de esos datos; b) las superficies plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998 cuyas solicitudes de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999 hayan sido aceptadas o denegadas por el Estado miembro entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. A los efectos de la comunicación a que se refiere la letra a) del párrafo segundo, deberá utilizarse el cuadro 2 del anexo XIII del presente Reglamento. A los efectos de la comunicación a que se refiere la letra b) del párrafo segundo, deberá utilizarse el cuadro 4 del anexo XIII del presente Reglamento. La Comisión se reserva el derecho de solicitar información acerca de las plantaciones ilegales de que se trate según obligaciones de comunicación anteriormente válidas pero que no se hayan respetado basadas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1227/2000. Las comunicaciones anuales posteriores deberán realizarse utilizando los formularios que figuran en los cuadros 3, 5, 6 y 7 del anexo XIII del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
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