Art. 50
Normas especiales para determinados vinos
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 50
Normas especiales para determinados vinos
1. En lo que se refiere a los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos V I 1 únicamente se considerarán válidos cuando el organismo oficial a que se refiere el artículo 48 haya anotado en la casilla 14 lo siguiente:
«se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico».
La indicación deberá ir acompañada de la información siguiente:
a)
el nombre y la dirección completa del organismo de expedición;
b)
la firma de un responsable de dicho organismo;
c)
el sello de dicho organismo.
2. El documento V I 1 podrá utilizarse para certificar que un vino importado lleva una indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con la normativa comunitaria sobre las indicaciones geográficas o con un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Comunidad Europea y el tercer país del que sea originario el vino.
En tal caso, en la casilla 14 se deberá indicar lo siguiente:
«se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola … y que la indicación geográfica que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen».
La indicación deberá ir acompañada de la información prevista en el párrafo segundo del apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:555:oj#art-50