Art. 45 · Procedimiento simplificado

Art. 45

Procedimiento simplificado

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 45 Procedimiento simplificado 1.   Tendrán la consideración de certificado o informe de análisis establecido por los organismos y laboratorios que figuran en la lista a que se refiere el artículo 48 los documentos V I 1 extendidos por los productores de vino instalados en los terceros países que figuran en el anexo XII cuyas garantías específicas hayan sido aceptadas por la Comunidad, siempre que dichos productores hayan sido autorizados individualmente por las autoridades competentes de los citados terceros países y estén sujetos al control de estas. 2.   Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utilizarán el impreso V I 1, en cuya casilla 9 figurará el nombre y la dirección del organismo oficial del tercer país que haya concedido la autorización. Los productores cumplimentarán el impreso indicando asimismo: a) en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo XII, b) en la casilla 10, por lo menos las indicaciones a que se refiere el artículo 43, apartado 2. Los productores firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 9 y 10, después de haber tachado las palabras «nombre y calidad del responsable». No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del laboratorio.
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