Art. 42
Exenciones
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 42
Exenciones
1. Se eximirán de la presentación del certificado y del informe de análisis los productos originarios y exportados de terceros países presentados en recipientes de cinco litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, aunque esté compuesta de varios lotes particulares, no exceda de 100 litros.
2. Cuando los productos no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, quedarán exentos de la presentación del certificado y del informe de análisis:
a)
el vino, mosto de uva y zumo de uva contenido en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (18), hasta una cantidad máxima de 30 litros por pasajero;
b)
el vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 918/83, hasta una cantidad máxima de 30 litros por envío;
c)
el vino y zumo de uva que forme parte de los enseres de particulares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Comunidad con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 918/83;
d)
el vino y zumo de uva destinado a ferias, tal como se definen en el artículo 95 del Reglamento (CEE) no 918/83, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable;
e)
las cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva presentadas en otros recipientes, importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 100 litros;
f)
el vino y zumo de uva importado con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;
g)
el vino y zumo de uva almacenado en naves y aeronaves que efectúen transportes internacionales;
h)
el vino y zumo de uva originario de la Comunidad Europea y embotellado en ella que se haya exportado a un tercer país y haya regresado al territorio aduanero comunitario y se haya despachado a libre práctica.
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