Art. 4 · Operaciones y mercados admisibles

Art. 4

Operaciones y mercados admisibles

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 4 Operaciones y mercados admisibles Los vinos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 podrán ser objeto de medidas de promoción en los mercados de terceros países siempre y cuando: a) los productos se destinen al consumo directo, existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países y tengan un gran valor añadido; b) en el caso de los vinos que cuentan con una indicación geográfica, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información y promoción; c) se defina claramente la operación apoyada, especificando los productos a que se refiere, la campaña de mercadotecnia y el coste estimado; d) el apoyo a las medidas de promoción e información no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados; e) los mensajes de información y promoción se basen en la cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados; f) los beneficiarios tengan capacidad suficiente para hacer frente a los condicionantes específicos del comercio con terceros países y medios para garantizar la ejecución más eficaz posible de la medida; los Estados miembros se cerciorarán, en particular, de que existan suficientes productos, tanto en calidad como en cantidad, para responder a la demanda del mercado a largo plazo una vez concluida la campaña de promoción. Los beneficiarios podrán ser empresas privadas, organizaciones profesionales, organizaciones de productores, organizaciones intersectoriales o, si el Estado miembro lo decide, organismos públicos. En ningún caso podrán los Estados miembros designar a un organismo público como único beneficiario de la medida de promoción. Se dará prioridad a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (10), y a las marcas comerciales colectivas. Para evitar la utilización abusiva del régimen, no estará permitido, como norma general, modificar los elementos indicados en las letras a) y c) durante el período de duración de las operaciones apoyadas a menos que sea patente que se obtendrían mejores resultados con modificaciones.
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