Art. 35 · Informes y evaluación

Art. 35

Informes y evaluación

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 35 Informes y evaluación 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión el informe a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 conforme al modelo que figura en los anexos V y VI del presente Reglamento. La información de cada ejercicio consignada en los cuadros se referirá a las medidas del programa de apoyo y consistirá en: a) una declaración de los gastos ya efectuados en el período de programación, desglosados por ejercicio financiero, que en ningún caso podrán superar el límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 479/2008; b) las previsiones de ayuda para los ejercicios financieros siguientes, hasta el final del período previsto para la aplicación del programa de apoyo, dentro del límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 479/2008 y coherentes con la versión más actualizada presentada en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento. 2.   En esa misma comunicación, los Estados miembros transmitirán los datos técnicos referidos a la ejecución de las medidas del programa de apoyo, mediante el formulario del anexo VII, y los datos sobre la ejecución de la medida de promoción, mediante el formulario del anexo VIII. 3.   Las referencias a un ejercicio financiero dado corresponderán a los pagos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente. 4.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información indicada en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 mediante el formulario que figura en los anexos V y VI del presente Reglamento. Además, deberán adjuntar lo siguiente en las conclusiones: — (C1) una evaluación de los costes y beneficios del programa de apoyo; — (C2) cómo dotar de más eficacia al programa de apoyo. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 12, apartado 1, letra d). La comunicación se efectuará mediante el formulario que figura en los anexos VIII bis y VIII ter. 6.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 no estarán obligados a presentar los formularios que figuran en los anexos V, VI, VII, VIII, VIII bis y VIII ter del presente Reglamento. 7.   Los Estados miembros conservarán los detalles de todos los programas de apoyo, hayan sido modificados o no, y de todas las medidas ejecutadas a su amparo.
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