Art. 3 · Modificaciones de los programas de apoyo

Art. 3

Modificaciones de los programas de apoyo

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 3 Modificaciones de los programas de apoyo 1.   Los programas corregidos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 se presentarán a la Comisión mediante el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento y, en su caso, se acompañarán de una programación financiera corregida, presentada mediante el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 no deberán presentar el formulario del anexo IV. Los Estados miembros correrán con los gastos que se efectúen entre la fecha de recepción del programa de apoyo corregido por la Comisión y la fecha de aplicación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 479/2008. 2.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, no podrán presentarse modificaciones de los programas de apoyo más de dos veces en cada ejercicio financiero. Cuando un Estado miembro estime necesario modificar el programa de apoyo, lo solicitará no más tarde del 1 de marzo o del 30 de junio del ejercicio adjuntando, en su caso: a) versiones actualizadas del programa de apoyo, mediante el formulario del anexo I, y del cuadro financiero, mediante el formulario del anexo IV; b) los motivos en que se basan las modificaciones propuestas. Las eventuales transferencias referidas a la medida indicada en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008 se notificarán antes del 1 de diciembre anterior al año civil en que vaya a aplicarse el régimen de pago único.
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