Art. 15 · Nivel de la ayuda

Art. 15

Nivel de la ayuda

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 15 Nivel de la ayuda La medida contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 479/2008 podrá ser introducida por los Estados miembros en sus programas de apoyo con arreglo a lo siguiente: a) el período de ayuda no será superior a tres años; b) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades se limitarán el primero, segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad respectivamente, al siguiente porcentaje de la contribución de los productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento: i) 10 %, 8 % y 4 %, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente; ii) 5 %, 4 % y 2 %, en los demás Estados miembros; c) los Estados miembros podrán fijar límites para los importes que puedan recibirse en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades; d) los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de esta medida.
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