Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 jun 2008
Artículo 2 1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos analíticos adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por lo que se refiere a los metales pesados, y la Directiva 95/2/EC, por lo que se refiere a los sulfitos. En el caso de los metales pesados, se realizará un muestreo y un análisis con arreglo al Reglamento (CE) no 333/2007. 2.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de los productos contemplados en el artículo 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero). 3.   Se utilizará el formato común de presentación de informes que figura en el anexo del presente Reglamento.
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