Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 jun 2008
Artículo 1 El presente Reglamento será aplicable a los productos de la pesca originarios de Gabón y destinados al consumo humano contemplados en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por lo que se refiere a los metales pesados, y por la Directiva 95/2/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a los sulfitos.
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