Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jun 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el período de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto. 2.   El cesionario, por su parte, no podrá transferir sus derechos, pero podrá proceder a su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto. En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el anexo VIII.». 2) En el artículo 32, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica.». 3) En el artículo 38 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el lunes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del miércoles siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.». 4) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero, los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del período presupuestario, según el que sea anterior. Los certificados de restitución solicitados con arreglo al artículo 33, letra a), o al artículo 38 bis no más tarde del 7 de noviembre, serán válidos hasta el último día del décimo mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado. Los certificados de restitución mencionados en el artículo 40 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado. Si los tipos de restitución se fijan por anticipado con arreglo al artículo 29, dichos tipos seguirán siendo válidos hasta el último día del período de validez del certificado.». 5) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El apartado 1 solo se aplicará a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el período presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho período.». 6) En el artículo 47, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   El artículo 46 se aplicará a las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, durante el ejercicio presupuestario, incluida la presentación de la solicitud de exportación correspondiente, no den lugar al pago de más de 100 000 EUR.».
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