Art. 7

Art. 7

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 7 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro y las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2092/91, así como las autoridades y organismos de control, colaborarán entre sí para la aplicación del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros se informarán recíprocamente, e informarán a la Comisión, sobre las autoridades que hayan designado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, así como sobre la delegación de competencias con respecto a la aplicación del artículo 4, apartado 8, y, en su caso, sobre los procedimientos aplicados al amparo de lo previsto en el artículo 4, apartado 9, letra b). Los Estados miembros actualizarán de inmediato esta información siempre que se produzcan variaciones en la misma.
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