Art. 4

Art. 4

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 4 1.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de una remesa de productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91 estará supeditado a lo siguiente: a) presentación de un certificado de control original a las autoridades competentes del Estado miembro, y b) comprobación de la remesa por las autoridades competentes del Estado miembro y visado del certificado de control según lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. 2.   El certificado de control original se expedirá con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados 3 a 10, y al modelo y las notas explicativas que figuran en el anexo I. 3.   El certificado de control será expedido por: a) la autoridad u organismo del tercer país de que se trate, que figure en la lista incluida en el anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión (5), o b) la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91. 4.   La autoridad u organismo que expida el certificado de control deberá: a) expedir dicho certificado y visar la declaración que figura en la casilla no 15 una vez haya comprobado toda la documentación pertinente a efectos de control y, más en concreto, el plan de producción y los documentos de transporte y comerciales, y realizado una inspección material de la remesa antes de su envío desde el tercer país de expedición, o haya recibido una declaración explícita del exportador de que la remesa ha sido producida y/o ha sido objeto de una elaboración de acuerdo con las disposiciones establecidas por dicha autoridad u organismo para la importación y comercialización en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91 conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 3, o en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento; b) atribuir un número de serie a cada certificado expedido y llevar un registro de los certificados expedidos. 5.   El certificado de control deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y cumplimentarse íntegramente, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas, a máquina o en letras mayúsculas. El certificado de control se redactará preferentemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Si lo juzgan necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la traducción del certificado de control a una de sus lenguas oficiales. Toda posible enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado. 6.   Se expedirá un solo original del certificado de control. El primer destinatario o, cuando proceda, el importador podrá hacer una copia destinada a informar al organismo o la autoridad de control con arreglo a lo previsto en el punto 3 de la sección C del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO». 7.   El certificado de control mencionado en el apartado 3, letra b), incluirá en su casilla no 16, al ser presentado según lo previsto en el apartado 1, una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91. 8.   La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización podrá delegar sus competencias, por lo que respecta a la declaración incluida en la casilla no 16, en la autoridad u organismo de control que controle al importador con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91, o en las autoridades definidas como autoridades competentes del Estado miembro. 9.   La declaración incluida en la casilla no 16 no será necesaria cuando: a) el importador presente un documento original, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, en el que se acredite que la remesa está amparada por una autorización, o b) la autoridad del Estado miembro que haya concedido la autorización según lo previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 aporte directamente a la autoridad responsable de verificar la remesa un justificante válido acreditativo de que dicha remesa está amparada por esa autorización. Este procedimiento de información directa es facultativo para el Estado miembro que haya concedido la autorización. 10.   El documento justificativo previsto en el precedente apartado 9, letras a) y b), contendrá la siguiente información: a) número de referencia de la autorización de importación y fecha de expiración de la misma; b) nombre y dirección del importador; c) tercer país de origen; d) los datos del organismo o autoridad que haya expedido la autorización y, cuando sea diferente, los del organismo o autoridad de control del tercer país; e) denominación de los productos. 11.   En el momento de la comprobación de la remesa de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91, la autoridad competente del Estado miembro deberá visar en la casilla no 17 el original del certificado de control, que se devolverá a la persona que presentó el certificado. 12.   Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla no 18 del original del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el punto 6 de la sección C del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91. A continuación, remitirá el certificado original al importador mencionado en la casilla no 11 de ese certificado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), frases segunda y tercera, y en el artículo 11, apartado 6, párrafo primero, frase quinta, del Reglamento (CEE) no 2092/91, salvo en los casos en que el certificado deba adjuntarse aún a la remesa a los fines de la elaboración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
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