Art. 7 · Carne importada de terceros países

Art. 7

Carne importada de terceros países

En vigor desde 18 jun 2008
Artículo 7 Carne importada de terceros países 1.   A efectos de lo dispuesto en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, la autoridad competente designada por un tercer país o, en su defecto, un organismo tercero independiente contemplado en el punto VIII de dicho anexo aprobará y controlará un sistema de identificación y registro de los bovinos correspondientes a partir del día de nacimiento de los animales. Este sistema proporcionará información fiable sobre la edad exacta de los animales en el momento del sacrificio y dará garantías sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto VIII de dicho anexo. 2.   Los organismos terceros independientes contemplados en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 estarán acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Se notificará a la Comisión el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de la autoridad competente o del organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1, con la indicación de cada uno de los agentes económicos para los que estén efectuando controles. La notificación contemplada en el párrafo primero se llevará a cabo antes de que se importe a la Comunidad el primer envío de carne de cada agente económico y, posteriormente, en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca cualquier cambio en la información que deba notificarse. La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo segundo. 4.   Previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros o por propia iniciativa, la Comisión podrá pedir en cualquier momento a la autoridad competente u organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1 que presente toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión también podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión para realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán junto con las autoridades competentes correspondientes del tercer país y, en su caso, con el organismo tercero independiente. 5.   Cuando se detecten casos particulares de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el presente Reglamento, en relación con la carne importada de terceros países, la Comisión, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá fijar condiciones específicas de importación, individualmente y de forma estrictamente temporal, previa consulta con el tercer país correspondiente. Estas condiciones deben ser proporcionadas para permitir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente Reglamento.
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