Art. 4
Información obligatoria en la etiqueta
En vigor desde 18 jun 2008
Artículo 4
Información obligatoria en la etiqueta
1. No obstante lo dispuesto en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, inmediatamente después del sacrificio se indicará en la superficie exterior de la canal, utilizando etiquetas o sellos, la letra de identificación de la categoría contemplada en el punto II de dicho anexo.
Las etiquetas tendrán una superficie no inferior a 50 cm2. La letra de identificación de la categoría será perfectamente legible en la etiqueta y solo se permitirá su alteración según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.
En caso de que se utilicen sellos, la letra no tendrá menos de 2 cm de altura. La letra se imprimirá directamente en la superficie de la carne utilizando un sello de tinta indeleble.
Las etiquetas o los sellos se aplicarán en los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros al nivel del extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón.
No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
2. Las indicaciones de la edad de sacrificio del bovino y la denominación de venta contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007:
a)
serán perfectamente legibles en cada fase de la producción y comercialización, y
b)
estarán presentes en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión para el 1 de julio del 2009 a más tardar las decisiones contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 y le notificarán inmediatamente las eventuales modificaciones posteriores de dichas decisiones.
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