Art. 5 · Participación de la Comunidad en el Convenio

Art. 5

Participación de la Comunidad en el Convenio

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 5 Participación de la Comunidad en el Convenio 1.   La participación de la Comunidad en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones. 2.   En relación con la participación de la Comunidad en el Convenio, y por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de y en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros. La Comisión será responsable, en particular, de lo siguiente: a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Comunidad a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 7; b) la presentación a la Secretaría del Convenio, en lo sucesivo denominada «la Secretaría», de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 10; c) la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11; d) la recepción de información de la Secretaría de manera más general. La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 12. Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Comunidad sobre todos los asuntos técnicos relacionados con: a) el Convenio; b) la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18 del Convenio; c) el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio; d) otros órganos subsidiarios. Se constituirá una red de ponentes de los Estados miembros, según convenga, para preparar documentos técnicos tales como los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Convenio. 3.   La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Comunidad esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.
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