Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «producto químico»: toda sustancia según la definición de la Directiva 67/548/CEE, como tal o en forma de preparado, o preparado, fabricado u obtenido de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendido en una de las categorías siguientes: a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas; b) productos químicos industriales; 2) «preparado»: la mezcla o la solución compuesta por dos o más sustancias; 3) «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación comunitaria en ese producto en concreto; 4) «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes: a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (21); b) otros plaguicidas, tales como los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (22), y los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE; 5) «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes: a) productos químicos destinados a uso profesional; b) productos químicos destinados al público en general; 6) «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC; 7) «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I; 8) «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento; 9) «producto químico prohibido»: uno de los siguientes: a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente; 10) «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes: a) todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos; b) todo producto químico cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente; 11) «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro; 12) «medida reglamentaria firme»: acto legislativo adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico; 13) «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso; 14) «exportación»: a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado; b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Comunidad; 15) «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Comunidad; 16) «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica: a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad; b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad; c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, la parte contratante establecida en la Comunidad; 17) «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, es el destinatario del producto químico; 18) «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor; 19) «otro país»: cualquier país que no sea Parte.
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