Art. 22 · Actualización de los anexos

Art. 22

Actualización de los anexos

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 22 Actualización de los anexos 1.   La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho comunitario y del Convenio. 2.   Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 10, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I. 3.   Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga. 4.   Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3: a) medidas para incluir un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala comunitaria; b) medidas para incluir un producto químico sujeto al Reglamento (CE) no 850/2004 en la parte 1 del anexo V; c) otras medidas para modificar el anexo I, incluidas modificaciones a las anotaciones existentes; d) medidas para incluir un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala comunitaria en la parte 2 del anexo V; e) medidas para modificar los anexos II, III, IV y VI; f) medidas para modificar las anotaciones existentes en el anexo V.
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