Art. 17 · Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación

Art. 17

Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 17 Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación 1.   Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros actuarán de forma focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores. Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 21, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a ese respecto. 2.   Los exportadores indicarán en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (24), los números de identificación de referencia pertinentes contemplados en el artículo 7, apartado 2, o artículo 13, apartados 1o 9, del presente Reglamento según proceda, confirmando que se cumplen las obligaciones a que se refieren.
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