Art. 13 · Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

Art. 13

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 13 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación 1.   La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La Comisión mantendrá toda la información sobre las decisiones en materia de importación, cada una con un número de identificación de referencia de la decisión de importación, en su base de datos, que podrá consultarse públicamente en Internet, y proporcionará dicha información a todo aquel que lo solicite. 2.   La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea con respecto a los productos químicos de que se trate. 3.   Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1. 4.   Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación de un producto químico a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tal respuesta a la Comisión con arreglo al apartado 1. 5.   La Comisión y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para obtener más información que les permita formular una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado. 6.   Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes: a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de su autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador; b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación. En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del exportador podrá, previa consulta a la Comisión, decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE. Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo a la letra a), si la Comisión o la autoridad nacional designada del exportador no ha recibido respuesta a su solicitud en un plazo de 30 días, la Comisión enviará un recordatorio. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de 30 días, la Comisión podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno. 7.   En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de 60 días, y cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado. Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país. 8.   La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue: a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento; b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, tendrá una validez máxima de 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso. En los casos contemplados en la letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de 12 meses. La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes. 9.   La Comisión registrará en su base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de identificación de referencia del consentimiento expreso y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, las fechas de validez, etc. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en Internet. 10.   No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas. 11.   Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación comunitaria.
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