Art. 11
Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 11
Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC
Cuando un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro a los efectos del artículo 10, apartado 8, segundo guión, la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que tal información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.
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