Art. 1 · Introducción temporal de mercancías

Art. 1

Introducción temporal de mercancías

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a gravámenes de efecto equivalente. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.». 2) Se añade el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Introducción temporal de mercancías 1.   Con excepción de las mercancías que estén sujetas a requisitos veterinarios y fitosanitarios, las siguientes mercancías podrán introducirse temporalmente desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce: a) efectos personales de las personas que crucen la línea que sean razonablemente necesarios para el viaje y los artículos para la práctica de deportes; b) medios de transporte; c) equipos profesionales; d) mercancías para su reparación; e) mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en un acontecimiento público. 2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán introducirse por un período máximo de seis meses. 3.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no tendrán que cumplir las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 1. 4.   En el caso de que, una vez finalizado el período de introducción temporal previsto en el apartado 2, las mercancías mencionadas en el apartado 1 no volvieran a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo, dichas mercancías serán confiscadas por las autoridades aduaneras de la República de Chipre. 5.   Por lo que se refiere a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, los artículos 229, 232, 579 y 581 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*1) se aplicarán mutatis mutandis. En cuanto a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) las mercancías irán acompañadas de una declaración de la persona que las introduzca en la que deberá constar la finalidad de la introducción temporal, así como, en caso necesario, de la documentación complementaria que pruebe suficientemente que las mercancías entran en alguna de las tres categorías enumeradas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo; b) las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades aduaneras de la zona de soberanía oriental anotarán las mercancías al entrar y al salir de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo o de la zona de soberanía oriental; c) las autoridades aduaneras de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán condicionar la introducción temporal de las mercancías a la presentación de una garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera o fiscal que pueda contraerse en relación con esas mercancías. 6.   La Comisión podrá adoptar normas específicas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 12. (*1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).»." 3) En el artículo 6, el apartado 1 y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   No serán de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (*2) ni el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (*3), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, así como de derechos de importación siempre que no se importen con fines comerciales y su valor total no supere los 260 EUR por persona. 2.   Los límites cuantitativos aplicables a las exenciones de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especiales, así como de los derechos de importación, serán de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas para consumo personal. (*2)   DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/74/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 6)." (*3)   DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).»." 4) En el artículo 11, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Para el resto de emergencias, en especial las causadas por irregularidades, distorsiones del comercio o fraudes, u otras circunstancias excepcionales que puedan exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta al Gobierno de la República de Chipre, aplicar inmediatamente las medidas que sean estrictamente necesarias para resolver la situación.».
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