Art. 6
En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 6
Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales a la carne de aves de corral congelada tal como se define en el anexo XIV, parte B, punto II, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
La temperatura de la carne de aves de corral congelada contemplada en el presente Reglamento deberá ser constante y mantenerse, en todos los puntos del producto, a – 12 °C o menos, con posibles aumentos que no sobrepasen los 3 °C. Esa tolerancia en la temperatura del producto se permitirá en circunstancias de buen almacenamiento y distribución durante el reparto local y en los mostradores de venta al consumidor final.
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