Art. 20

Art. 20

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 20 1.   Los siguientes cortes de aves de corral (frescos, congelados o ultracongelados) solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa los valores técnicamente inevitables determinados por el método de análisis que figura en el anexo VIII (técnica química): a) filete de pechuga de pollo, con o sin clavícula, sin piel; b) pechuga de pollo, con piel; c) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel; d) filete de pechuga de pavo, sin piel; e) pechuga de pavo, con piel; f) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos de pavo, con piel; g) carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, sin piel. 2.   Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros velarán por que los mataderos o centros de despiece, adscritos o no a mataderos, adopten todas las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 y, en particular, lo siguiente: a) deberán llevarse a cabo en los mataderos controles periódicos del agua absorbida, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, también en el caso de las canales de pollo y pavo destinadas a la producción de los cortes de carne fresca, congelada o ultracongelada enumerados en el apartado 1 del presente artículo; dichos controles deberán realizarse al menos una vez cada período laboral de ocho horas; no obstante, en caso de refrigeración por aire de canales de pavo, no será necesario llevar a cabo controles periódicos del agua absorbida; los valores límite contemplados en el anexo IX, punto 10, se aplicarán también a las canales de pavo; b) los resultados de los controles deberán registrarse y conservarse durante un año; c) cada lote deberá marcarse de forma que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción. Cuando, en caso de refrigeración por aire de pollos, los resultados de los controles mencionados en la letra a) y en el apartado 3 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles contemplados en la letra a) podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en los anexos VI a IX supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en la letra a). 3.   Al menos una vez cada tres meses, se llevarán a cabo controles del contenido de agua mencionado en el apartado 1, por muestreo, en cortes de aves de corral congelados o ultracongelados de cada centro de despiece en que se efectúen dichos cortes, de acuerdo con el anexo VIII. Dichos controles no se realizarán en el caso de los cortes de aves de corral con respecto a los cuales se presenten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación. Cuando un centro de despiece determinado cumpla los criterios establecidos en el anexo VIII durante un período de un año, la frecuencia de los controles se reducirá a un control cada seis meses. El incumplimiento de dichos criterios supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el párrafo primero. 4.   El artículo 16, apartados 3 a 6, y los artículos 17 y 18 se aplicarán mutatis mutandis a los cortes de aves de corral contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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